El tribunal supremo señala que el engaño es suficiente para considerar que hubo estafa
No puede responsabilizarse a la víctima de un delito de estafa por la falta de medidas protectoras autodefensivas, cuando el engaño es suficiente para provocarle un error que lo posibilite y el acto de disposición se haya producido, efectivamente, consumándose el perjuicio.
Así lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2016, en la que se determina que la confianza puesta en determinadas personas no es equiparable al canon de estúpida credulidad o extraordinaria indolencia a que hace referencia la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo para estimar que ha existido responsabilidad por parte de la víctima estafada -sentencias de 10 de diciembre de 2015 y de 22 de septiembre de 2016-.
El ponente, el magistrado Varela Castro, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo «ha venido matizando el uso desmedido de este recurso justificador».
Así, reflexiona en esta sentencia que, por un lado se distinguen los casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial.
Y continúa con su razonamiento, señalando que «se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas».
Cuando surge la duda
Por ello, concluye que «salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda».
En otro orden de cosas, la sentencia dispone que del principio in dubio pro reo -ante la duda, se falla a favor del reo- no puede fundar un recurso de casación, fuera del caso de alegación de la garantía constitucional. Así, cuando el tribunal duda subjetivamente, incluso de existir razones que conforme a lógica y experiencia común avalarían la veracidad de la imputación, la condena no vulneraría el precepto del artículo 24 de la Constitución, ni otro precepto legal, salvo en el caso del proceso ante el Tribunal del Jurado que expresamente remite a la observancia de tal principio.
Presunción de inocencia
Lo determinante para Varela Castro es precisar cuál es el sujeto de cuya duda se trata. Si es la subjetiva del tribunal o si se trata de una duda objetiva a compartir por la generalidad. «La presunción de inocencia exige una certeza no solamente en el órgano jurisdiccional, sino que, por su condición de objetiva, es decir justificada desde la lógica y la experiencia, se compartirá por la generalidad, más allá de la convicción del tribunal», añade.
Y son las dudas que, desde las mismas referencias de lógica y experiencia, puedan ser tenidas por objetivamente razonables, las que con su presencia impiden tener por enervada la presunción constitucional.
En este caso, la persona que ejercía como jefe de campo para una empresa de comercialización de naranjas, se encargaba de abastecer de fruta al almacén. Como consecuencia y entre otras funciones, actuaba de único enlace entre los recolectores, controladores y corredores y la oficina de administración de la mercantil en la que se elaboraban las nóminas de los trabajadores. Durante años, él y algunos familiares facturaron peonadas inexistentes hasta ser descubiertos.